Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 21 jul 2007
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia requerirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 2 de la presente ley. b) Acreditación de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo siguiente. c) Identificación de la persona usuaria del perro de asistencia. 2. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, esta se mantendrá a lo largo de la vida del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la presente ley. 3. El perro de asistencia habrá de hallarse acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina. 4. Corresponderá a las diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, el reconocimiento y la identificación de los perros de asistencia. Asimismo, deberán establecer el procedimiento a seguir para la acreditación. 5. La documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia solo podrá serle solicitada a la persona usuaria del mismo a requerimiento de la autoridad competente o del responsable del servicio que esté utilizando en cada caso. 6. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública correspondiente.
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eli/es-pv/l/2007/06/29/10#art-3