Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 17 mar 2008
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Andalucía es, desde la antigüedad, tierra de viñas y cuna de afamados vinos. En Tartessos ya se consumían vinos, habiéndose encontrado restos de ánforas, mosaicos y otros objetos en diferentes yacimientos repartidos por toda la Comunidad Autónoma, que nos inducen a pensar que en el siglo VIII a. de C. existía en Andalucía una vitivinicultura próspera, que se ha ido consolidando y ganando prestigio a nivel mundial con el paso de los siglos. Asimismo, está constatado que el vino y su entorno han representado, en las sucesivas etapas históricas, un soporte fundamental para la economía y la balanza comercial andaluza, así como uno de los pilares de la alimentación y cultura mediterráneas. España es el primer país en superficie de viñedo y tercer productor de vino del mundo, resultado del conjunto de las producciones de las Comunidades Autónomas, cada una de ellas con sus peculiaridades y características propias. Si bien Andalucía no aporta una cantidad considerable de vino al conjunto nacional, sí representa una especificidad de productos y un prometedor futuro con nuevas elaboraciones, siendo de destacar la riqueza de las variedades autóctonas que además pudieran ser objeto de proyectos de recuperación y potenciación en el futuro. El sector vitivinícola andaluz sigue siendo una actividad importante para el desarrollo socioeconómico de algunas comarcas, especialmente en zonas de sierra, entornos de parques naturales y zonas de especial protección, donde supone una garantía de desarrollo sostenible y facilita la fijación de la población al medio rural y el mantenimiento y creación de empleo. Reflejo de esa tradición es la existencia de una amplia regulación en la materia, como lo pone de manifiesto la aparición de la figura de las denominaciones de origen a finales del siglo XIX y el Estatuto del Vino de 1932, que ya contempla en un texto legal estas figuras de protección. Las primeras denominaciones de origen de vinos nacieron en Andalucía, y los vinos generosos andaluces, junto con los vinos dulces, ofrecen una singularidad reconocida y una tradición centenaria, con prácticas propias como el asoleo de la uva o la crianza por el método de criaderas y soleras; pero también las nuevas tendencias en los mercados, con apetencias hacia otro tipo de vinos, han hecho que las personas vitivinicultoras de Andalucía diversifiquen sus producciones y que así hayan surgido vinos nuevos, con características distintas que amplían la gama de estos productos. A las tradicionales denominaciones de origen de vinos andaluces, «Málaga», «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles» y «Condado de Huelva», se le ha unido recientemente «Sierras de Málaga» y, en los últimos años se han puesto en marcha y se van consolidando los «vinos de la tierra» que aportan novedad y calidad a otro tipo de elaboraciones. II La Unión Europea desde su inicio estableció la Organización Común del Mercado del sector vitivinícola, que actualmente se encuentra regulada en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, en cuyo marco contempla las prácticas y tratamientos enológicos, designación, denominación, presentación y protección de los vinos. Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que ha derogado la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, no sólo viene a adaptar la normativa del Estado al marco comunitario, sino que además establece los niveles y figuras de protección vinculadas a la regulación de los vinos de calidad. Esa ley tiene la consideración de legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en aquellos preceptos que en la misma se especifican, pero no es menos cierto que las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia posibilitan el desarrollo de la ley y su adaptación a la idiosincrasia del sector vitivinícola andaluz. III Es por tanto conveniente regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este importante sector agroalimentario mediante el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en particular, en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que corresponde a la Comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas. Cabe invocar, asimismo, el artículo 48. 3 del mismo Estatuto, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, la ordenación, planificación y reforma de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y la ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio. Finalmente, supone el ejercicio de otros títulos competenciales, como el de la competencia exclusiva que otorga el artículo 47.1.1.ª del Estatuto para establecer las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades propias de la organización de la Comunidad Autónoma. IV En la presente ley se definen las diferentes figuras de calidad de los vinos, los distintos niveles de protección del origen y la calidad, así como la configuración en los órganos de gestión y los sistemas de control y certificación que garanticen la protección de los derechos contra el uso engañoso, así como la prevención de los riesgos para la salud y el interés de las personas titulares de la reputación colectiva y del prestigio de los distintos niveles de protección, asegurando con ello la lealtad de las transacciones comerciales y evitar la usurpación de dicha reputación. Por otro lado, la ley no puede perder de vista la necesaria comunicación a la sociedad de la idea de vino como alimento natural, que debe ser consumido exclusivamente por los adultos y con moderación, tal y como se viene entendiendo en el diseño actual de dieta equilibrada, considerándose prioritaria la protección de los menores de edad en los procesos de información, al objeto de hacer compatible la actividad económica del sector con otros valores, entre ellos el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y condicionantes sociales y sanitarios. Finalmente, se ha considerado oportuno, hasta tanto no se legisle específicamente al respecto, extender la aplicación de los principios y normas establecidos en la presente ley en materia de órganos de gestión, sistemas de control y régimen sancionador, en cuanto pudieran ser aplicables en relación a su naturaleza y características, a las restantes denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de otros productos agroalimentarios. V La presente ley se estructura en tres Títulos, dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, la protección del origen y la calidad de los vinos y Régimen sancionador. Además cuenta con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el Título I se define el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y asimismo recoge un artículo dedicado a definiciones, además de un artículo relativo a la información y promoción del vino. El Título II está dedicado a la protección del origen y la calidad de los vinos, en el que se recogen tanto los distintos niveles del sistema de protección, como las características de cada uno de ellos, además de la configuración de los órganos de gestión, y se establece el sistema de control y evaluación de los vinos; además también se establece el procedimiento para reconocer un nivel de protección de los vinos. En el Título III se establece el régimen sancionador, regulando tanto las infracciones como las sanciones en la materia regulada por la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2007/11/26/10#preambulo-pr