Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 17 mar 2008
1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignados al nivel elegido. 2. Si alguna de las parcelas que constituyen la explotación vitícola tiene una producción que exceda en un diez por ciento de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, toda la producción de dicha parcela deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-9