Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
48 / 61En vigor desde 17 mar 2008
A los efectos de la presente ley, las sanciones serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
d) Las infracciones muy graves cometidas por los órganos de gestión, órganos de control u organismos independientes de control podrán ser sancionadas con la retirada de la autorización.
e) Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse, como sanción accesoria, la pérdida temporal de dicho uso por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
f) En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
1.º) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
2.º) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
3.º) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
4.º) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
5.º) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones por parte del personal técnico, así como de las personas directivas de los órganos de control u organismos independientes de control que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.
g) No tienen carácter de sanción el cierre, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.
h) Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-48