Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 45
45 / 61En vigor desde 8 jul 2011
1. Constituyen infracciones graves:
a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas.
e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo siguiente. En particular, la utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones sobre envejecimiento reguladas en la letra a) del artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, o de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. distintas a las reguladas en la letra b) del mismo artículo.
g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.
h) La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
i) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.
k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
l) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.
m) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
n) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.
ñ) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
o) El incumplimiento de las medidas cautelares recogidas en apartado 2 del artículo 41 de la presente ley.
p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.
b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.
e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.
f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.
g) La elaboración y comercialización de un v.c.p.r.d. mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d. a partir de uvas, mostos o vino procedentes de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.
h) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados, a los que se refiere el artículo 8 de la presente ley.
i) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las denominaciones de origen calificadas.
3. Para los órganos de control, organismos independientes de inspección y de control constituirán infracciones graves las siguientes:
a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados órganos u organismos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
c) Incumplir la obligación de inscripción en los registros correspondientes.
d) El incumplimiento de la medida de suspensión cautelar prevista en el artículo 41.4 de la presente ley.
4. Para los órganos de gestión, constituirá infracción grave el incumplimiento de la medida de suspensión cautelar prevista en el artículo 41.5 de la presente ley.
Se añade la letra p) al apartado 1 por la disposición final.1.4 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-45