Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 43
43 / 61En vigor desde 17 mar 2008
1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones vigentes en la materia serán considerados como infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.
3. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley y que a su vez se clasifican en leves, graves y muy graves.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-43