Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

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En vigor desde 17 mar 2008
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de 15 días para optar, por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar: a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados. b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación. c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del alimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. d) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción. e) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador. 2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías. 3. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede optar respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo. 4. En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte en el plazo otorgado al efecto por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados en el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de la sanción que pudiera, en su caso, corresponder.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-42