Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 41
41 / 61En vigor desde 17 mar 2008
1. En el ejercicio de la función inspectora pueden adoptarse las medidas cautelares determinadas por el presente artículo, sobre las cuales debe levantarse la correspondiente acta, en la que deben constar sus motivos y objeto de la misma. Estas medidas deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias.
2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de las mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos y elementos para la producción y la comercialización.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos, materias y elementos para la producción y la comercialización.
d) La retirada del mercado de productos o materias y elementos para la producción y la comercialización.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos o materias y elementos para la producción y la comercialización.
g) Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.
3. Las medidas cautelares adoptadas por la inspección deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de éstas.
4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección de los previstos en los artículos 27, 28 y 29 de la presente ley, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de gestión, podrá acordarse la suspensión temporal del mismo en sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
7. En todo caso, las medidas previstas en el presente artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de su Instructor, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
8. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-41