Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 33

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En vigor desde 17 mar 2008
1. Excepcionalmente, cuando el órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección autorizado no pueda llevar a cabo dichas tareas, la Consejería competente en materia de agricultura podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente. En todo caso los gastos inherentes al proceso de control serán sufragados por los operadores. 2. En el caso de que la Consejería competente en materia de agricultura realice el control subsidiario, el órgano o centro directivo que se designe al efecto actuará de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios o normas que los sustituyan. 3. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan llevarse a cabo por laboratorios de control.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-33