Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 31

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En vigor desde 17 mar 2008
1. El procedimiento de autorización de los órganos de control, de los organismos independientes de control y de los organismos independientes de inspección, en su caso, será establecido reglamentariamente. 2. En el supuesto de que a un órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección le sea retirada la autorización, deberá trasladar a las nuevas entidades a las que los operadores hayan decidido acogerse, y en tal sentido lo comuniquen, toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-31