Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
30 / 61En vigor desde 8 jul 2011
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 28.
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.
Se modifica por la disposición final.1.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-30