Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 17 mar 2008
1. A los efectos de esta ley, se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con características propias del suelo y del microclima, que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura, de acuerdo con las características propias de esta comunidad autónoma, y no podrá ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique. Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años. 2. Cuando el pago esté incluido en una zona de producción amparada por una denominación de origen o denominación de origen calificada, podrá reconocerse como vino de pago, siempre que los tipos y características de los vinos producidos en él no estén definidos en el reglamento de la denominación. Si, con posterioridad al reconocimiento de un vino de pago, el reglamento de la denominación de origen o denominación de origen calificada definiese como tipos amparados por la misma aquellos que forman parte del vino de pago, este último podrá optar por pasar a formar parte de la denominación o denominación de origen calificada siempre que acredite que cumple los requisitos exigidos a los vinos de dichas denominaciones o bien por solicitar la extinción del nivel de protección. 3. Los vinos de pago serán elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o, con carácter excepcional y en los supuestos en que se autorice reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes. 4. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos. 5. En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo anterior para las denominaciones de origen calificadas. 6. La gestión del vino de pago se realizará por el mismo órgano de gestión de la denominación de origen o denominación de origen calificada en la que esté incluido, determinándose reglamentariamente su representación en dicho órgano.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-17