Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 17 mar 2008
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por «denominación de origen» el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones: a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos. b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen. c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, a condiciones edafológicas, climáticas y a otros factores naturales y humanos. d) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado. 2. Será requisito necesario para el reconocimiento de una denominación de origen que la región, comarca o lugar a que se refiera haya sido reconocido previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años. 3. Además de los criterios señalados en el artículo 8, la delimitación geográfica de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid. 4. La gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma en que se determina en el Capítulo IV del Título II de la presente ley.
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eli/es-an/l/2007/11/26/10#art-15