Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 25 abr 2008
1. Los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que puedan acordar en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales lo que estimen conveniente con respecto al régimen económico de su matrimonio u otras materias propias de aquella, quedarán sometidos a la sociedad de gananciales prevista en el Código civil, como régimen económico legal supletorio de primer grado de su matrimonio. 2. No obstante lo anterior, si se han otorgado capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, conservarán estas su validez, resultando de aplicación el régimen al que los esposos se acogieron voluntariamente, sin perjuicio de la facultad de otorgar nuevas capitulaciones al amparo de la nueva legislación. 3. Los matrimonios contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán acogidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes establecido en la misma como legal supletorio, salvo que en carta de nupcias pacten un régimen distinto.
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