Art. 46
Título TÍTULO III

Art. 46

46 / 55
En vigor desde 11 nov 2009
Cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, se estará al régimen previsto en el Código Civil. No obstante, tratándose de bienes muebles, de uso personal, o destinados directamente al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges, que no sean de extraordinario valor teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presumirá que pertenecen a éste. Se modifica por el art.2 y el anexo.8 de la Ley autonómica 8/2009, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20071 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2007/03/20/10#art-46