Art. 33
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Art. 33

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En vigor desde 11 nov 2009
1. Puede ser objeto de donación cualquier clase de bienes, universalidades de bienes, derechos y acciones. El donante se podrá reservar el usufructo atribuyendo al donatario solo la nuda propiedad del bien o bienes donados. 2. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos por partes iguales y en régimen de comunidad ordinaria, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa. 3. Se presumirá que las donaciones por razón de matrimonio hechas por los progenitores a favor de un hijo o hija común han sido otorgadas por partes iguales por los dos, excepto que en el momento del otorgamiento se haya hecho expresa designación de partes. Se modifica el apartado 1 por el art.2 y el anexo.5 de la Ley autonómica 8/2009, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20071 .

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eli/es-vc/l/2007/03/20/10#art-33