Art. 28
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 25 abr 2008
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales quedan sin efecto en los casos en los que el matrimonio se declara nulo, se disuelve por divorcio y también en los casos de separación. En estos supuestos, los cónyuges, en el correspondiente convenio regulador, podrán ratificar, modificar o extinguir determinados derechos, obligaciones o funciones establecidos por ellos en la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, siempre que ello no sea incompatible con su nueva situación. El convenio regulador desarrollará su eficacia a partir de su aprobación judicial. 2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la nulidad, la separación o el divorcio no pueden suponer perjuicio personal o reducción de los derechos patrimoniales que se constituyeron en la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales a favor de los hijos o de terceras personas, salvo que estos renuncien o exista una sentencia condenatoria de los mismos hijos por vejación o maltrato a sus padres con condena de privación de libertad superior a dos años, o que tales situaciones personales o derechos patrimoniales sean radicalmente incompatibles con la nueva situación surgida de la nulidad, la separación o el divorcio. 3. La nulidad o ineficacia del negocio capitular se regirá por las normas de la nulidad o ineficacia de los contratos.
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eli/es-vc/l/2007/03/20/10#art-28