Art. 26
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 25 abr 2008
1. La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar antes de celebrar el matrimonio o después de su celebración, pero, en todo caso, sólo producirá efecto una vez que este se contraiga. 2. Igualmente, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales se podrán modificar, en todo o en parte, por las mismas personas que constituyeron el derecho, deber, función o facultad, personal o patrimonial, cuya modificación se pretenda, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe antes de la publicidad registral de dicha modificación o del momento de su efectivo conocimiento si este ha sido anterior.
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