Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 55En vigor desde 25 abr 2008
1. Sea cual sea el régimen económico del matrimonio, para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la familia o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, el cónyuge titular necesitará el consentimiento del otro cónyuge en cada caso. El consentimiento del cónyuge no titular se ha de prestar con conocimiento de los elementos esenciales y de las circunstancias accidentales del concreto negocio dispositivo.
2. Si uno de los cónyuges realizara un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la familia, habrá de manifestar, en el documento en el que los formalice, si tal circunstancia concurre o no en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa del disponente no perjudicará al adquirente de buena fe, siempre que se adquiera en las condiciones que establece el artículo 18.1 de la presente Ley. En caso de que el inmueble objeto del negocio dispositivo fuera la vivienda habitual de la familia y así se hubiera hecho constar, habrá de figurar en el mismo documento el consentimiento del cónyuge no titular.
3. En caso de negativa sin justa causa del consentimiento por parte del cónyuge no titular para el acto dispositivo, o incapacidad para prestarlo, este podrá ser suplido por la autorización judicial, ponderando fundamentalmente el interés de la familia o cualquier otra justa causa.
Se considerará que al cónyuge no titular le asiste justa causa para denegar su consentimiento al acto dispositivo, entre otras razones, cuando convivan en el hogar familiar los hijos comunes.
4. No obstante, incluso en el caso de que la denegación del consentimiento para el acto dispositivo por parte del cónyuge no titular fuera por alguna de las causas a que se refiere el apartado anterior, el juez, ponderando las circunstancias del caso, podrá suplir su consentimiento si apreciara que concurre un interés familiar superior que así lo exija.
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Proeli/es-vc/l/2007/03/20/10#art-16