Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 6 ene 2007
1. Además del cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y de acuerdo con el carácter de órgano de consulta y colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi llevará a cabo las siguientes funciones: a) Controlar y certificar la producción agraria y alimentaria ecológica, para lo cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 45011. El control podrá ser realizado directamente o bien mediante contrato con un organismo, el cual deberá estar acreditado respecto a la precitada norma. b) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley. c) Elaborar y proponer al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, el cuadro de normas técnicas de la producción agraria ecológica, así como el reglamento de régimen interno, que regulará, entre otros, el personal propio y el patrimonio, que deberá cumplir los fines previstos y en todo caso lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil. d) Aplicar las disposiciones de la presente ley y del reglamento de régimen interno y velar por su cumplimiento. e) Difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción ecológica y de los productos que de ella se obtienen. f) Formular al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica. g) Notificar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria las variaciones que se produzcan en la producción, elaboración, almacenamiento, comercialización e importación de los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991. La notificación deberá incluir los datos que se especifican en el anexo IV del citado reglamento. h) Comunicar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria las personas que hayan de desempeñar la presidencia y la vicepresidencia para su nombramiento. i) Seleccionar, contratar, suspender o renovar al personal que sea necesario para el cumplimiento de sus fines. j) Fijar anualmente el importe de las cuotas que se apliquen a los operadores y operadoras que se integren en el consejo, así como el recurso contemplado en el artículo 13.a) de la presente ley y gestionar el mismo. k) Promover el consumo y la difusión de los productos agrarios y alimentarios ecológicos. l) Gestionar el Registro de operadores y operadoras. m) Gestionar los ingresos y los gastos que figuran en el presupuesto del consejo. 2. Sin perjuicio de las funciones fijadas en el párrafo anterior, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi tendrá como función propia la prestación de servicios a sus miembros, incluido el asesoramiento profesional necesario para llevar a cabo su actividad, así como la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, debiendo quedar claramente separadas las funciones de gestión de las relativas al control y certificación de la producción agraria y alimentaria.
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eli/es-pv/l/2006/12/29/10#art-6