Art. 78
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 78

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En vigor desde 4 oct 2006
1. Una vez finalizada la actividad inspectora, el resultado se tiene que hacer constar documentalmente en un acta de inspección, en la que tiene que constatarse tanto la presunta comisión de una o diversas infracciones legalmente previstas, en su caso, como la ausencia de éstas. 2. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
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eli/es-ib/l/2006/07/26/10#art-78