Art. 70
Título TÍTULO VI

Art. 70

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En vigor desde 4 oct 2006
1. Los programas que lleven a cabo las entidades públicas y privadas, con especial atención a las que no tengan ánimo de lucro, que formen parte de las redes de información y formación juvenil a las que hace referencia el Título IV, tienen que contar con el apoyo de la administración con competencias para autorizarlos. 2. Igualmente, las administraciones competentes tienen que establecer líneas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de su ámbito territorial inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y para el fomento de las actividades relacionadas con la juventud que se consideren de interés público.
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