Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 31 dic 2006
1. La Unidad de Prevención de Riesgos Laborales se constituye como órgano de asesoramiento y formación del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, para proponer la planificación y realización de actividades de información, formación y asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales en los diversos sectores productivos que así lo acuerden. Para el desarrollo de estas funciones la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales dispondrá de los medios adecuados. 2. La Unidad de Prevención de Riesgos Laborales estará compuesta por seis vocales, nombrados por el Presidente o Presidenta del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, de acuerdo con lo que sigue: a) Dos vocales en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, designados por la consejería competente en materia de seguridad y salud laborales. b) Dos vocales propuestos por las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. c) Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 3. La composición de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales responderá a criterios de participación paritaria de hombres y mujeres. A tal efecto, ambos sexos deberán estar representados en, al menos, un cuarenta por cien de los miembros en cada caso designados.
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eli/es-an/l/2006/12/26/10#art-10