Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 43
En vigor desde 7 abr 2015
1. Se establece la preferencia de las energías renovables en el acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica, siendo obligatoria su conexión para aquellas redes eléctricas que radiquen en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y normas de desarrollo estatales o autonómicas. 2. En atención al valor estratégico que representa la disponibilidad de agua en la Región de Murcia, las instalaciones para producción de agua dulce por desalinización de agua de mar o de aguas salobres con destino al consumo público, industrial, turístico o de regadíos que empleen energía solar u otra fuente de energía renovable como fuente energética principal, se asimilarán, en cuanto a los criterios de conexión, a lo previsto para las energías renovables. Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 11/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4788

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2006/12/21/10#art-9