Art. 68
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

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En vigor desde 1 ene 2007
Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/10#art-68