Art. Artículo único
1 / 4En vigor desde 19 dic 2006
1. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos de Canarias se configuran como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y gestión se ajustará al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.
2. La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, llevará a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación de esta ley, y podrá delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
3. Los consejos reguladores quedarán constituidos como corporaciones de derecho público en el momento de la aprobación de sus estatutos, que se llevará a cabo por orden de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2006/12/11/10#articulo-unico