Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 jul 2017
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la licenciatura o la ingeniería en informática obtenido conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1459/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado. 2. Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma. 3. (Anulado) Se declara la inconsitucionalidad y nulidad del apartado 3, por Sentencia del TC 62/2017, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2017-7638 Se levanta la vigencia y aplicación del apartado 3 por Auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7838 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el art. 6 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 , desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad por 8260/2010. Ref. BOE-A-2010-19643 Se añade el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665

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Pro

eli/es-ga/l/2006/12/01/10#art-3