Art. 51
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 51

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En vigor desde 17 sept 2005
1. El Registro de Fundaciones de Andalucía será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros. Ésta se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. 2. Los actos inscritos en el Registro se presumen válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan solo se presumirá su regularidad formal. 3. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito. 4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.
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eli/es-an/l/2005/05/31/10#art-51