Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

17 / 69
En vigor desde 17 sept 2005
1. El Patronato deberá elegir, de entre sus miembros, a un Presidente, salvo que su designación estuviera ya prevista de alguna otra manera en la escritura de constitución o en los Estatutos. 2. El Patronato elegirá también a un Secretario, a quien le corresponderán, además de las tareas que aquél le asigne, la de certificación de los acuerdos adoptados por el propio Patronato. El cargo de Secretario podrá recaer tanto en un patrono como en otra persona distinta, si bien en este último supuesto el Secretario tendrá voz, pero no voto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2005/05/31/10#art-17