Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 3 jul 2005
1. Se autoriza el Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley. 2. En el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno tiene que aprobar los estatutos de la entidad Puertos de las Illes Balears y el Reglamento general de ejecución de la Ley de puertos. Éste tiene que incluir en un anexo las prescripciones relativas a la tipología y las características técnicas de las infraestructuras e instalaciones reguladas en esta ley.
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