Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Régimen jurídico de las concesiones
Art. 82
82 / 140En vigor desde 27 jul 2014
1. El título concesional tiene que incorporar, además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 56, las determinaciones siguientes:
a) Concreción de los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión.
b) Estudio acreditativo del equilibrio económico y financiero de la concesión.
c) Fianzas que tiene que constituir y mantener el adjudicatario.
2. Asimismo, la administración tiene que reservarse en el título la facultad de modificar, en su caso, las tarifas que puede percibir de los usuarios, como también la de imponer al concesionario la ejecución de obras a su cargo.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 77.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-82