Art. 68
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo

Art. 68

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En vigor desde 27 jul 2014
1. El otorgamiento de las autorizaciones de uso de amarres para embarcaciones de recreo no profesionales corresponde a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se establecen reglamentariamente, y según los principios siguientes: a) La gestión unificada de la demanda de amarres. b) El establecimiento de regímenes específicos según el tipo de embarcación y los periodos de utilización efectiva de amarres. c) El favorecimiento de la utilización de las dársenas de dique seco. d) El fomento de los usos a tiempo compartido. e) La implantación efectiva de medidas de control y calidad medioambiental. 2. Puertos de las Illes Balears garantizará una oferta adecuada de los amarres para embarcaciones transeúntes en cada puerto en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. En las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el ente público podrá fijar, con criterios objetivos, oído el concesionario y atendiendo al título concesional, el porcentaje mínimo de amarres destinados a esta finalidad. 4. Puertos de las Illes Balears garantizará un porcentaje mínimo de amarres públicos para las embarcaciones tradicionales con valor histórico y patrimonial que hayan sido declaradas Bien de Interés Cultural. Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 22 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 63.

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-68