Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 51
51 / 140En vigor desde 27 jul 2014
1. Son servicios comerciales las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, sin tener el carácter de servicios portuarios, están permitidas en el dominio público portuario, de acuerdo con lo que prevé esta ley.
2. Los servicios comerciales se prestan en régimen de competencia. La administración portuaria adoptará medidas dirigidas a fomentar la competencia en la prestación de estos servicios.
3. El desarrollo de actividades industriales, artesanas o de naturaleza similar en el dominio público portuario, está sometido al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.
4. Cuando en los puertos y en las dársenas deportivos definidos en esta ley, además de prestarse servicios generales y básicos, se presten otros servicios complementarios o actividades, comerciales o no, que ligados a la navegación deportiva o de ocio se dirijan como componente esencial a la desestacionalización del turismo náutico, se calificarán complementariamente como estación náutica.
5. La estación náutica se desarrollará como instrumento de potenciación del sector náutico, en aras de la implantación de un modelo turístico-náutico de calidad. La comisión mixta que se cree en desarrollo del artículo 8 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears, deberá incorporar este instrumento en el plan de medidas que se dicte para la implantación de este modelo de calidad.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 46.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-51