Art. Artículo tercero
3 / 16En vigor desde 15 jun 2005
La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 3.2, del siguiente tenor:
«Siempre que existan frecuencias disponibles el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local reservará canales múltiples con capacidad para la difusión de programas de televisión digital para atender las necesidades de cada una de las organizaciones territoriales insulares.»
Dos. Se modifica el artículo 5 en los siguientes términos:
«El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los municipios, y, en el caso de los canales reservados para las demarcaciones insulares, por los Cabildos o Consejos insulares, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión.»
Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Modo de gestión.
1. Una vez aprobada en el Plan técnico nacional de la televisión digital local la reserva de frecuencias para la difusión de canales múltiples de televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos dentro de ésta y, en su caso, los órganos de gobierno de la administración insular para las frecuencias reservadas para las Islas, podrán acordar la gestión directa de programas de televisión local con tecnología digital, dentro de los canales múltiples correspondientes a esta demarcación.
La decisión de acordar la gestión directa de programas de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la corporación municipal y, en el caso de las Islas, por el Cabildo o Consejo Insular.
Las Comunidades Autónomas, una vez oídos los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de la demarcación y a los órganos de gobierno de la administración insular para las frecuencias reservadas para las Islas, determinarán en cada una de ellas el número de programas que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión digital local. Se garantiza al menos un programa por demarcación, y en el caso de las administraciones insulares dos.
Salvo en el caso de los canales reservados para las Islas, en el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales, el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.
Excepcionalmente las comunidades autónomas podrán reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los ayuntamientos.
En el supuesto de que en el mismo ámbito de cobertura coincidan más de un canal múltiple, las comunidades autónomas podrán acordar que los programas reservados a los ayuntamientos para su gestión directa se sitúen todos ellos dentro de un mismo canal.
2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local, serán adjudicados por las comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.
3. En ambos casos corresponde a las comunidades autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio que, en cualquier caso podrán tener en cuenta como criterio positivo de valoración la experiencia demostrada en televisión local de proximidad por las compañías operadoras.
Dicha experiencia se podrá acreditar, demostrando estar al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
4. Aquellas corporaciones locales que inicialmente no hubieran acordado la gestión directa de programas de televisión digital local podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación municipal solicitar su incorporación a la televisión digital local de gestión directa que le corresponda en su demarcación.
La incorporación así como las condiciones de la misma, que deberán haber sido acordadas con el resto de corporaciones presentes en la gestión de ese programa, deberán ser autorizadas de forma previa por la comunidad autónoma correspondiente.»
Cuatro. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se gestiona por los Municipios y, en su caso, las Islas, el control de las actuaciones se efectuará respectivamente por el Pleno de la Corporación Municipal, el cabildo en el caso de las Islas Canarias y el Consejo Insular en el de las Islas Baleares. Estos órganos velarán igualmente por el respe-to a los principios enumerados en el artículo 6 de esta ley.»
Cinco. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio en sus distintas modalidades.
La concesión para la prestación del servicio se otorgará por un período máximo de 10 años. Las nuevas concesiones otorgadas tras la entrada en vigor de esta ley así como las adjudicadas con anterioridad, son prorrogables por las Comunidades Autónomas por períodos de 10 años a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva, y a las comunidades autónomas, valorar los aspectos de su competencia.»
Seis. El apartado 3 de la disposición transitoria primera, queda redactado del siguiente modo:
«La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos, Cabildos o Consejos Insulares a la Comunidad Autónoma correspondiente.»
Siete. El apartado 4 de la disposición transitoria primera queda redactado del siguiente modo:
«4. En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización a los efectos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de las emisoras afectadas por concursos públicos fallados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, los plazos para dejar de emitir contarán a partir de la mencionada fecha.»
Ocho. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda queda redactado del siguiente modo, se elimina el apartado 4 y los actuales apartados 5 y 6 pasan a ser los apartados 4 y 5, respectivamente:
«3. El plazo del que dispondrán las Comunidades Autónomas para la decisión del número de programas reservados a los ayuntamientos y a las administraciones insulares y su correspondiente concesión, así como para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones en gestión indirecta, expira el 31 de diciembre de 2005.»
Nueve. El párrafo primero del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995 queda redactado de la siguiente forma:
«5. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de televisión digital terrenal que hubieran efectuado emisiones al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, podrán seguir utilizando tecnología analógica para la difusión de sus emisiones, siempre y cuando el ámbito territorial de las emisiones analógicas sea coincidente o esté incluido en el ámbito territorial correspondiente a la concesión digital adjudicada, durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2006, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.»
Diez. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más de una concesión en cada demarcación.
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Proeli/es/l/2005/06/14/10#articulo-tercero