Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional tercera
60 / 70En vigor desde 13 dic 2005
1. Las autorizaciones por ocupación temporal, aprovechamiento o uso especial de la vía pecuaria podrán otorgarse con contraprestación o bajo condición o estarán sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público en los términos que establezca la legislación de hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo, en este último caso, en los supuestos que no lleven aparejada una utilidad económica para el beneficiario o en aquellos en los que, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla, haciéndose constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o en el clausulado de la autorización.
2. Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o de aprovechamiento especial del dominio público cabañero, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediere de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
3. Estarán exentas de lo establecido en los apartados anteriores las actuaciones declaradas de utilidad pública o interés general promovidas por una Administración pública o corporación de derecho público.
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Proeli/es-ar/l/2005/11/11/10#disposicion-adicional-tercera