Art. 54
Título TÍTULO IV

Art. 54

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En vigor desde 13 dic 2005
1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán, en el plazo de cinco años, las muy graves; en el de tres años, las graves, y en el de un año, las leves. 2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente. 3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción. 4. La ocupación de las vías pecuarias y de las instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa tendrá la consideración de infracción continuada en tanto no se proceda a su abandono y a la reposición al estado anterior a la ocupación ilegal de los terrenos de la vía pecuaria y de sus instalaciones anejas, momento en el que empezará a correr el término de prescripción en la forma que se establece en el apartado anterior.
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