Art. 29
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 13 dic 2005
1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que simplemente hayan de cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación de trazado, pero la Administración actuante deberá asegurar los pasos necesarios al mismo o a distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos en condiciones de seguridad y comodidad y sin riesgo para la circulación vial, debiendo prever la señalización adecuada. 2. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma la señalización correspondiente a las vías pecuarias, y corresponderá la adecuada señalización de los viales a las Administraciones que tengan asumidas las competencias.
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eli/es-ar/l/2005/11/11/10#art-29