Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 13 dic 2005
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno mediante hitos o mojones. 2. Una vez firme en vía administrativa la Orden por la que se aprueba el deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados y propietarios colindantes, así como de los municipios y comarcas en cuyos territorios radiquen las fincas y la vía pecuaria deslindada, no admitiéndose otras alegaciones que aquellas que versen sobre diferencias de dicho amojonamiento respecto al deslinde. 3. Se levantará un acta de amojonamiento en la que se señalará el recorrido y la localización de los distintos mojones, de modo que sean fácilmente identificables. 4. No será de aplicación el procedimiento fijado en los apartados anteriores cuando se trate de la simple reposición de mojones desaparecidos o deteriorados.
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eli/es-ar/l/2005/11/11/10#art-21