Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 13 dic 2005
La actuación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de cualesquiera otras Administraciones públicas aragonesas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines: a) Ordenar y regular el uso de las vías pecuarias. b) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias y otros elementos directamente vinculados con las mismas, debido a sus características ambientales, culturales o históricas, mediante la adopción de medidas de protección y restauración. c) Preservar y defender su integridad mediante el ejercicio de las potestades administrativas que la ley expresamente les atribuya. d) Garantizar, promover y fomentar el uso público de las mismas, tanto para facilitar, con prioridad, el tránsito ganadero u otra utilización agropecuaria como para otros usos compatibles y complementarios de éstos. e) Preservar y fomentar las razas autóctonas y el aprovechamiento de los recursos representados por los pastos. f) Considerar las vías pecuarias como un instrumento de conservación de la naturaleza y mantener en ellas, como corredores naturales, la diversidad biológica, la presencia de flora ligada a estas áreas y el desplazamiento de las especies de fauna.
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eli/es-ar/l/2005/11/11/10#art-2