Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
48 / 60En vigor desde 11 dic 2004
1. El planeamiento municipal vigente a la entrada en vigor de la presente ley deberá adaptar su clasificación del suelo no urbanizable a lo dispuesto en ella.
Dicha adaptación deberá producirse con ocasión de la revisión del planeamiento general o mediante un expediente de homologación a la presente ley de los instrumentos de planeamiento que estén vigentes en los respectivos municipios.
2. El expediente de homologación, que se tramitará y resolverá como establece la legislación urbanística, y los preceptos a que la misma remite, tendrá por objeto:
a) Una modificación del planeamiento vigente, para que sus determinaciones sobre suelo no urbanizable se adapten a la presente ley y alcancen el grado de concreción establecido en ella.
b) Un documento que justifique que las determinaciones del planeamiento vigente, referidas a suelo no urbanizable, ya tienen el grado de concreción establecido en esta ley. En este caso se podrá obviar el sometimiento a información pública en la tramitación del expediente de homologación.
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Proeli/es-vc/l/2004/12/09/10#disposicion-transitoria-primera