Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Determinaciones específicas en suelo no urbanizable protegido
Art. 17
17 / 60En vigor desde 11 dic 2004
En el suelo no urbanizable protegido, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de su legislación o planeamiento sectorial determinante de su protección, sólo se podrán realizar instalaciones, construcciones u obras que tenga previstas el planeamiento por ser necesarias y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.
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Proeli/es-vc/l/2004/12/09/10#art-17