Título TÍTULO VI
Art. Disposición final primera
58 / 60En vigor desde 15 dic 2003
Se modifican los artículos 3 y 11.1 c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que quedarán redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 3.
«Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.»
2. Artículo 11.1.c)
«c) Los colegios profesionales tendrán la representación que les corresponda en los consejos andaluces de colegios respectivos, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de los colegios en la adopción de acuerdos por el correspondiente consejo andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, todo ello de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión.»
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Proeli/es-an/l/2003/11/06/10#disposicion-final-primera