Art. 44
Título TÍTULO VI

Art. 44

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En vigor desde 17 feb 2024
En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán constar: a) Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) Los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre. c) Los estatutos de los colegios profesionales de Andalucía y de los consejos andaluces de colegios profesionales, así como sus modificaciones. d) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno. e) El domicilio o sede de las corporaciones y, en su caso, de sus delegaciones. f) La normativa deontológica. g) Cualquier otra circunstancia que se determine reglamentariamente. Se modifica por el art. 264.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

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Pro

eli/es-an/l/2003/11/06/10#art-44