Art. 40
Título TÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 15 dic 2003
Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en los estatutos de los colegios profesionales.
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eli/es-an/l/2003/11/06/10#art-40