Art. 38
Título TÍTULO V

Art. 38

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En vigor desde 15 dic 2003
En todo caso, se considerarán infracciones muy graves las siguientes: a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional. b) La vulneración del secreto profesional. c) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición. d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional. e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
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eli/es-an/l/2003/11/06/10#art-38