Título TÍTULO V
Art. 36
37 / 60En vigor desde 15 dic 2003
1. Los colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
3. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.
4. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por los colegios profesionales podrá interponerse el correspondiente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Ley.
5. Los colegios profesionales procederán, por sí mismos, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/11/06/10#art-36