Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

21 / 60
En vigor desde 15 dic 2003
Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2003/11/06/10#art-20