Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2004
1. El usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos que le reconoce la presente ley cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando exista grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro. b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante: Signos febriles. Alopecias anormales. Deposiciones diarreicas. Secreciones anormales. Signos de parásitos cutáneos. Heridas, según su tamaño y aspecto. c) Cuando se evidencie la falta de aseo. d) Cuando caduque la acreditación anual a que se refiere el artículo anterior. e) Cuando se evidencien malos tratos para los animales por parte del dueño o persona allegada. 2. La suspensión del ejercicio del derecho previsto en el apartado anterior finalizará: a) En los casos a), c) y e) cuando se acredite la desaparición del hecho causante. b) En los supuestos b) y d) mediante la presentación ante el órgano competente del correspondiente certificado veterinario.
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eli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-7