Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
6 / 30En vigor desde 1 ene 2004
1. Cada perro de asistencia habrá de ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.
2. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo se la podrá exigir a la persona titular la autoridad competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las establecidas en la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-5