Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

3 / 30
En vigor desde 1 ene 2004
1. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se clasifican en: a) Perro-guía: aquel individualmente adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con deficiencia visual. b) Perro de servicio: aquel individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana. 2. Reglamentariamente podrá reconocerse como perros de asistencia cualquier otro que reúna las condiciones señaladas en el artículo 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-3